CAPITULO V
SOCIEDAD ANONIMA
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 217.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad anónima el capital está representado
por acciones. La responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las
acciones que hayan suscrito
Art. 218.- (DENOMINACION). La sociedad anónima llevará una denominación referida
al objeto principal de su giro, seguida de las palabras "Sociedad Anónima", o su
abreviatura "S. A.". La denominación debe ser diferente de cualquier otra sociedad
existente.
SECCION II
CONSTITUCION
Art. 219.- (FORMA DE CONSTITUCION). La sociedad anónima puede constituirse en
acto único por los fundadores o mediante suscripción pública de acciones.
Art. 220.- (REQUISITOS PARA CONSTITUIR POR ACTO UNICO). Para constituir una
sociedad anónima en acto único la escritura de constitución debe contener, además de
los señalados en el artículo 127, los siguientes requisitos:
1) Que la integren tres accionistas por lo menos;
2) Que el capital social se haya suscrito en su totalidad el cual no puede ser menor al
cincuenta por ciento del capital autorizado. A los efectos de éste Capitulo: "Capital
social" y "capital suscrito" tienen el mismo significado;
3) Que de cada acción suscrita se haya pagado por lo menos un veinticinco por ciento
de su valor en el momento de celebrarse el contrato constitutivo, y
4) Que los estatutos de la sociedad sean aprobados por los accionistas.
Art. 221.-. (APORTACIONES EN DINERO). Los accionistas fundadores abrirán una
cuenta corriente en un banco a nombre de la sociedad en formación y depositarán en
ella sus aportes en dinero. Con cargo a esta cuenta pueden realizarse los gastos de
constitución de la sociedad, según se establezca en la escritura social.
Art. 222.- (CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA). Si la constitución de la
sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben formular un
programa de fundación suscrito por los mismos, que se someterá a la aprobación de la
Dirección de Sociedades por Acciones y que debe contener:
1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de los promotores y el
número de su cédula de identidad.
2) Clase y valor de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones
del contrato de suscripción y anticipos de pago a los que se obligan los suscriptores;
3) Número de acciones correspondientes a los promotores;
4) Proyectos de estatutos;
5) Ventas o beneficios eventuales que los promotores proyectan reservarse;
6) Plazo de suscripción, que no excederá de seis meses computables desde la fecha
de aprobación del programa por la Dirección de Sociedades por Acciones.
7) Contrato entre un Banco y los promotores por el cual aquél tomará a su cargo la
preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y
los anticipos de pago en dinero.
Art. 223.- (APROBACION DEL PROGRAMA PARA OFRECER AL PUBLICO
SUSCRIPCION DE ACCIONES). Para ofrecer al público la suscripción de acciones
debe obtenerse de la Dirección de Sociedades por Acciones, previo el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias, la aprobación del programa de
fundación y autorización para su publicidad. No se autorizará la suscripción de
acciones por el público, sin que, previamente, se hubiera comprobado la exactitud de
la valuación de los bienes aportados en especie y la suscripción íntegra de la parte del
capital social correspondiente a los accionistas fundadores.
Aprobado el programa, éste debe inscribirse en el Registro de Comercio en el plazo de
quince días; en caso contrario, la autorización caduca automáticamente.
Art. 224.- (CONTRATO DE SUSCRIPCION). El Contrato de suscripción será
preparado por el banco en doble ejemplar y contendrá la transcripción del programa y
además:
1) El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
2) El número de las acciones suscritas, su clase y valor;
3) Anticipo de pago de dinero cumplido en ese acto y la forma y época en las cuales el
suscriptor efectuará los pagos del saldo correspondiente;
4) En el caso de aporte de bienes que no sea en dinero, la determinación precisa de
éstos conforme a las disposiciones de éste Título;
5) La convocatoria a la junta constitutiva y las reglas a las que se sujetará en su
desarrollo y la orden del día. Esta junta se realizará en un plazo no mayor de tres
meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción;
6) La declaración acreditando que el Suscriptor conoce y acepta el proyecto de
estatutos. El recibo de pago efectuado y una copia del documento se entregarán al
suscriptor y el original quedará en poder del Banco; y
7) Lugar y fecha de la suscripción.
Art. 225.- (DEPOSITO DE LA SUSCRIPCION EN DINERO). Los aportes en dinero
deben ser depositados en el Banco designado para recibir las suscripciones.
Art. 226.- (APORTE DE BIENES-FIDEICOMISO). Los aportes de bienes que no fueran
en dinero, se integrarán a la sociedad una vez constituida ésta. Entre tanto, serán
entregados en fideicomiso al Banco encargado de recibir las suscripciones y aportes.
Art. 227.- (FRACASO DE LA SUSCRIPCION-DEVOLUCION DE APORTES). Si
venciera el plazo legal o el fijado en el programa para la suscripción de acciones y el
capital social mínimo requerido no hubiera sido suscrito o por cualquier otro motivo no
se llegara a constituir la sociedad, se tendrá por terminada la promoción de la misma y
el Banco restituirá de inmediato a cada interesado las sumas de dinero depositadas y
los bienes dados en fideicomiso, sin descuento alguno.
Art. 228.- (SUSCRIPCION EN EXCESO). Si las suscripciones exceden del monto del
capital previsto, la junta constitutiva decidirá su aumento hasta el monto de las
suscripciones o su reducción a prorrata.
Art. 229.- (CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL CONSTITUTIVA). Una vez suscrito
el capital requerido en el programa, los promotores convocarán a la junta general
constitutiva que se celebrará con la presencia del representante del Banco
interviniente, la presencia de un funcionario de la Dirección de Sociedades por
Acciones y la concurrencia de por lo menos la mitad más una de las acciones
suscritas.
Art. 230.- (ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL CONSTITUTIVA). Son
atribuciones de la junta general constitutiva:
1) Comprobar la existencia de los depósitos efectuados en dinero y de las
aportaciones en especie;
2) Aprobar la valoración de los bienes aportados en especie o determinar la realización
de nueva valuación por peritos. Los suscriptores de cuyas aportaciones se trate no
tendrán derecho a voto hasta que se defina la valoración;
3) Aprobar o rechazar las gestiones y gastos efectuados por los promotores, previo
informe de estos;
4) Aprobar y modificar las ventajas o beneficios que los promotores se hubieran
reservado.
5) Analizar y aprobar los estatutos;
6) Designar los directores, representantes o administradores de la sociedad;
7) Nombrar síndicos;
8) Designar dos suscriptores para firmar el acta de la junta general; asimismo, se
nombrará a los accionistas que suscribirán la escritura pública de constitución social;
9) Considerar el plazo establecido para el pago del saldo de las acciones suscritas, y
10) Considerar y resolver cualquier otro asunto de interés para la sociedad.
Art. 231.- (VOTACION). A los efectos del artículo anterior, cada suscriptor tiene
derecho a tantos votos como acciones haya suscrito y pagado el anticipo que le
corresponde. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores
presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscrito con
derecho a voto, sin lugar a estipulación distinta.
Los promotores pueden ser suscriptores, pero no pueden votar sobre el punto 3) del
artículo anterior.
Art. 232. - (INSCRIPCION, TRAMITE, RECURSO Y PUBLICIDAD). Aprobada la
constitución de la sociedad anónima por la junta general constitutiva, se procederá
conforme a los artículos 129 y 132.
Art. 233.- (FUNDADORES). Son fundadores de una sociedad anónima:
1) Las personas que otorguen la escritura de constitución de la sociedad cuando se
efectúe en acto único, y
2) En la formación por suscripción pública, los que firmen el programa.
Art. 234.- (ENTREGA DE FONDOS A LOS ADMINISTRADORES). A la presentación
del certificado de inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, el Banco
fiduciario pondrá los fondos y bienes recibidos de los suscriptores a disposición de los
administradores de la sociedad.
Art. 235.- (ENTREGA DE DOCUMENTACION POR LOS PROMOTORES). Los
promotores están obligados a entregar a los directores o administradores toda la
documentación relativa a la organización de la sociedad y la correspondiente a los
actos realizados durante la formación de la misma, debiendo, además, devolvérseles
los documentos pertinentes a los actos no aprobados por la junta de accionistas.
Art. 236.- (RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES). Los fundadores responden
ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraidas para la constitución y
formación de la sociedad, inclusive de los gastos y comisiones del Banco fiduciario,
aún en el caso de haber fracasado el programa.
Constituida la sociedad, ésta asume las obligaciones contraidas legítimamente por los
fundadores, reembolsándoseles los gastos efectuados, previa aprobación de la junta
general.
Art. 237.- (BENEFICIOS PARA PROMOTORES Y FUNDADORES). Los promotores y
los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que disminuya el capital social.
Cualquier pacto en contrario es nulo. La retribución que se conceda a los promotores y
fundadores de las utilidades anuales, no excederá en ningún caso del diez por ciento,
ni podrá extenderse por más de diez años, a partir de la constitución de la sociedad.
Esta retribución no podrá cubrirse sino después de pagado a los accionistas un
dividendo mínimo del cinco por ciento sobre el valor pagado de sus acciones.
SECCION III
ACCIONES
Art. 238.- (CONCEPTO Y VALOR NOMINAL). El capital social está dividido en
acciones de igual valor. Tienen un valor nominal de 100 pesos bolivianos o múltiplos
de cien.
Art. 239.- (TITULOS O CERTIFICADOS PROVISIONALES). Los títulos pueden
representar una o mas acciones y ser nominativas o al portador. Si las acciones no se
hubieran pagado en su totalidad, la sociedad emitirá solamente certificados
provisionales en forma nominativa. En éste caso los certificados al portador son nulos.
Una vez cubierto el importe total de las acciones, los interesados pueden exigir la
extensión de los títulos definitivos. En cuanto no se cumpla con tal entrega, el
certificado provisional será considerado definitivo y negociable.
Art. 240.- (INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y CONDOMINIO). Las acciones son
indivisibles con relación a la sociedad.
En caso de existir varios copropietarios, la sociedad sólo reconoce un representante
común para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales, el cual será
nombrado por aquellos, o por el juez existiendo desacuerdo. En éste caso, se
aplicarán las disposiciones del Código Civil en materia de condominio.
Art. 241.- (PROHIBICION DE EMITIR ACCIONES BAJO LA PAR). Las sociedades
anónimas no pueden, en caso alguno, emitir acciones por un precio inferior a su valor
nominal. Puede emitirse acciones con prima autorizada por la junta extraordinaria,
conservando su igualdad en cada emisión.
El importe de la prima, descontando los gastos de emisión, constituirá una reserva
especial.
Art. 242.- (EMISION DE ACCIONES AL PORTADOR). Se emitirán títulos al portador
solamente cuando el valor de las acciones esté pagado en su integridad.
Art. 243.- (INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS ACCIONES). Cuando en el
contrato de suscripción o en los estatutos conste el plazo en que deben efectuarse los
pagos y los montos de éstos y no fueran cubiertos en dicho plazo, el accionista incurre
en mora y la sociedad procederá a exigir, ejecutivamente, el cumplimiento del pago, la
venta de las acciones o utilizará algún otro medio previsto en la escritura social o en
los estatutos.
Art. 244.- (MORA EN EL PAGO DE ACCIONES SUSCRITAS) En caso de mora en el
pago de acciones suscritas, se suspende automáticamente el ejercicio de los derechos
del accionista.
Art. 245..-. (VENTA Y APLICACION DEL PRODUCTO). Son de cuenta del suscriptor
moroso las costas del juicio, los gastos de remate o realización y los intereses
moratorios. sin perjuicio de su responsabilidad por los daños causados por su
incumplimiento.
Art. 246.- (CANCELACION DE ACCIONES). Si en el plazo de treinta días contados a
partir del día en que debía hacerse el pago, no se inicia la acción ejecutiva por el saldo
deudor o no hubiera sido posible vender las acciones, se producirá la consiguiente
extinción o suspensión según el caso, de los derechos del accionista moroso. La
sociedad procederá entonces a la reducción del capital social y devolverá al suscriptor,
el saldo que se quede, previa deducción de los gastos, o bien reducirá en la parte
correspondiente a la cantidad no pagada, caso en el cual se entregarán acciones
totalmente liberadas sólo por la cuantía a que alcancen sus pagos.
Art. 247.- (CONTENIDO DE LOS TITULOS O CERTIFICADOS PROVISIONALES)..
Los títulos representativos de las acciones a los certificados provisionales se
desprenderán de cuadernos, talonarios y contendrán los mismos detalles, que serán:
1) Nombre del accionista, en caso de ser nominativo;
2) Denominación y domicilio de la sociedad, fecha y lugar de su constitución y
duración;
3) Fecha de la inscripción, en el Registro de Comercio;
4) Monto del capital social y del autorizado;
5) valor nominal de cada acción, serie a la que corresponde, sea ordinaria o preferida,
número total de acciones en que se divide la serie y derechos que correspondan:
6) Número de acciones que representa el título;
7) Lugar y fecha de su emisión y número correlativo;
8) En los certificados provisionales, la anotación de los pagos que se efectúen, y
9) Firmas autógrafas de no menos dos directores o administradores y el síndico.
Art. 248.- (RESPONSABILIDAD POR LA EMISION DE TITULOS Y CERTIFICADOS).
Los firmantes de los títulos y certificados provisionales serán responsables solidarios
por la omisión de requisitos esenciales o por la infracción de disposiciones legales o
estatutarias, además del pago de daños y perjuicios a sus tenedores.
Art. 249.- (CUPONES ADHERIDOS). Los títulos de las acciones pueden llevar
cupones adheridos, destinados al cobro de dividendos, pudiendo ser aquellos al
portador aún cuando las acciones sean nominativas.
Art. 250.- (LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES). Las sociedades anónimas llevarán
un registro de acciones con las formalidades de los libros de contabilidad, de libre
consulta para los accionistas, que contendrá:
1) Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
2) Número, series, clase y demás particularidades de las acciones;
3) Nombre del suscriptor y estado del pago de las acciones;
4) Si son al portador, los números y si son nominativas, el detalle de las transmisiones
con indicación de las fechas y nombre de los adquirentes;
5) Gravámenes que se hubieran constituido sobre las acciones;
6) Conversión de los títulos con los datos que correspondan a los nuevos, y
7) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus
eventuales modificaciones.
Art. 251.- (INSCRIPCION DE ACCIONES). La sociedad considera como dueño de las
acciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal en el título y en el registro de
las acciones. La negativa injustificada para inscribir a un accionista en el registro,
obliga a la sociedad y a sus directores o administradores a responder solidariamente
por los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 252.- (CESION DE ACCIONES). El cedente que no haya completado el pago de
las acciones responde solidariamente por los pagos a cargo de los cesionarios
sucesivos. El cedente que efectúa algún pago es copropietario de las acciones en
proporción a los pagos realizados.
Art. 253.- (TRANSMISION DE ACCIONES). Será libre la transmisión de acciones;
empero, la escritura social puede imponer condiciones a la transmisión de acciones
nominativas que, en ningún caso, signifiquen una limitación, debiendo dichas
condiciones constar en el Título.
Art. 254.- (ACCIONES AL PORTADOR O NOMINATIVAS). La transmisión de acciones
al portador se perfecciona por simple tradición.
La transmisión de acciones nominativas se perfecciona mediante endoso y producirá
efectos ante la sociedad y terceros, a partir de su inscripción en el registro de
acciones.
Art. 255.- (DERECHO PREFERENTE). Los accionistas tienen derecho preferente para
suscribir nuevas acciones en proporción al número que posean. La sociedad hará el
ofrecimiento mediante avisos en un órgano de prensa de circulación nacional por tres
días consecutivos. Los accionistas pueden ejercer su derecho preferente dentro del
plazo de treinta días, computados desde la fecha de la última publicación, si las
estatutos no prevén un plazo mayor.
Art. 256.- (NUEVAS EMISIONES). Sólo hay lugar a la emisión de nuevas acciones
cuando las precedentes han sido totalmente suscritas.
Art. 257.- (PROHIBICION DE ADQUIRIR LAS PROPIAS ACCIONES). Las sociedades
anónimas no pueden adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial en
pago de créditos a la sociedad. Estas acciones serán vendidas en el plazo de noventa
días a partir de su fecha de adjudicación y, si no fuere posible, se procederá a reducir
el capital, quedando dichas acciones sin valor. Mientras pertenezcan a la sociedad, no
podrán ser representadas en las juntas de accionistas.
Art. 258.- (OTRAS PROHIBICIONES). Bajo ningún concepto, las sociedades
anónimas efectuarán, préstamos, anticipos o negociaciones con la garantía de sus
propias acciones.
Art. 259.- (RESPONSABILIDAD). Los directores o administradores son, personal y
solidariamente, responsables de los daños y perjuicios que causen a la sociedad o a
terceros por infracción de los dos artículos anteriores.
Art., 260.- (NORMAS APLICABLES). Son aplicables a las acciones las normas sobre
títulos-valores de este Código, en cuanto sean compatibles con el presente Título.
SECCION IV
CLASE DE ACCIONES
Art. 261.- (CLASES DE ACCIONES). Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.
La escritura social establecerá los derechos y obligaciones que cada clase de
acciones atribuye a sus tenedores con arreglo a las disposiciones de éste Código. Si
no se establecen clases de acciones en la escritura social, se entiende que todas son
ordinarias.
Art. 262.- (ACCIONES ORDINARIAS). Cada acción ordinaria da derecho a un voto en
las juntas generales.
Art. 263.- (ACCIONES PREFERIDAS). Las acciones preferidas son las que establecen
beneficios preferenciales. No votarán en las juntas ordinarias, sino exclusivamente en
las extraordinarias, sin perjuicio de asistir con derecho a voz a !as asambleas
ordinarias.
Art. 264.- (DERECHO DE LAS ACCIONES PREFERIDAS). Se asignará a las acciones
preferidas un dividendo no mayor al establecido por los estatutos, antes de fijar
dividendos a las acciones ordinarias. Cuando en algún ejercicio social no se paguen
dividendos o sean inferiores al fijado, éstos o la diferencia se cubrirán en los años
siguientes con la prelación indicada.
En !os estatutos puede pactarse que a las acciones preferidas se les fije un dividendo
superior al de las acciones ordinarias.
En la liquidación de la sociedad las acciones preferidas se reembolsarán antes que las
ordinarias. Las acciones preferidas con dividendo no repartidos por más de tres
ejercicios, aunque no sean consecutivos, adquirirán el derecho de voto y los demás
derechos de las acciones ordinarias, hasta que desaparezca el adeudo referido.
Los accionistas poseedores de acciones preferidas tienen los derechos que éste
Código confiere a las minorías para oponerse a las resoluciones de las juntas
generales, en aquello que les afecte.
Art. 265.- (REDENCION Y TRANSFORMACION DE ACCIONES PREFERIDAS). Las
acciones preferidas son redimibles y pueden transformarse en ordinarias, en las
condiciones y plazos establecidos a tiempo de su emisión.
Art. 266.- (MONTO DE ACCIONES PREFERIDAS). Las acciones preferidas no
excederán de la mitad del capital suscrito.
Art. 267.- (ACCIONES PROHIBIDAS). Se prohibe a las sociedades anónimas, y será
nula en su caso, la emisión de acciones de voto plural.
SECCION V
ACCIONISTAS
Art. 268.- (CALIDAD DE ACCIONISTAS). Tiene la calidad de accionista el inscrito en
el registro de accionistas de la sociedad, si las acciones son nominativas, y el tenedor,
si son al portador.
Art. 269.- (DERECHOS DEL ACCIONISTA). Son derechos fundamentales del
accionista, que serán ejercidos conforme a las disposiciones de éste Código y a las
prescripciones de los estatutos, los siguientes:
1) Intervenir en las juntas generales con derecho a voz y voto;
2) Integrar los órganos electivos de administración y fiscalización interna;
3) Participar en las utilidades sociales, debiendo observarse igualdad de tratamiento
para los accionistas de la misma clase;
4) Participar, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, en la
distribución del haber social, en caso de liquidación;
5) Gozar de preferencia para la suscripción de nuevas acciones;
6) Impugnar las resoluciones de las juntas generales y del directorio de acuerdo con
las disposiciones de éste Código. No podrá ejercer éste derecho al accionista que sea
deudor moroso de la sociedad por cualquier concepto, cuya obligación conste por
título fehaciente e incontestable, y
7) Negociar libremente sus acciones, salvo lo dispuesto en el artículo 253.
Art. 270.- (DISTRIBUCION DE UTILIDADES Y DERECHOS DE CREDITO). El
accionista tendrá derecho a pedir que en la junta general, reunida para considerar el
balance, se delibere sobre la distribución de las utilidades consignadas en dicho
documento.
Las utilidades se distribuyen en proporción al importe pagado de las acciones. La
aprobación de la distribución de utilidades por la junta general de accionistas confiere
al accionista un derecho de crédito para cobrar a la sociedad los dividendos que le
corresponden. Los dividendos serán pagados en dinero, salvo que el accionista admita
el pago en otros bienes.
Art. 271.- (CUOTA PARTE). Al liquidarse una sociedad los accionistas recibirán su
cuota parte del patrimonio, en proporción al valor pagado de sus acciones.
Art. 272.- (RESTRICCIONES AL DERECHO A VOTO). Pueden establecerse en los
estatutos restricciones al derecho a voto de las acciones preferidas; sin embargo, por
ninguna razón se le privará del mismo en las juntas extraordinarias que tengan por
finalidad:
1) Modificar el plazo de duración de la sociedad;
2) Cambiar el objeto de la misma;
3) Aprobar su fusión o transformación;
4) Autorizar la emisión de bonos o debentures;
5) Aprobar la reforma de los estatutos sociales;
6) Resolver el aumento o disminución del capital social.
Art. 273.- (REPRESENTACION EN JUNTAS GENERALES). Los accionistas pueden
ser representados en las juntas generales por otro accionista o por persona extraña a
la sociedad. A falta de norma estatutaria que regule la forma de constituir
representantes, ésta se hará por escrito. No pueden ser mandatarios o representantes
los directores, administradores, síndicos y demás empleados o dependientes de la
sociedad. (Arts 286, 295, 200 Código de Comercio).
Art. 274.- (ACCIONES DADAS EN PRENDA, USUFRUCTO O EMBARGADAS). En
los casos de acciones constituidas en prenda, gravadas con usufructo, secuestradas o
embargadas, el derecho de voto será ejercido por el propietario de las acciones.
Para facilitar los derechos del propietario, el acreedor queda obligado a depositar las
acciones u optar otro procedimiento que garantice los derechos de aquél.
Art. 275.- (DISPOSICION NULA). Es nula toda disposición estatutaria que restrinja la
libertad del voto de los accionistas, salvo lo establecido para las acciones preferidas.
(Arts. 1 al 21, 231, 1524, 208 Código de Comercio).
Art. 276.- (PROHIBICION DE VOTO A ADMINISTRADORES Y SINDICOS). Los
directores o administradores, síndicos y gerentes de la sociedad no pueden votar
sobre la aprobación del Balance y cuentas relacionadas con su gestión, ni en las
resoluciones referentes a su responsabilidad. (Art. 37 Código de Comercio Art. 49 D.L.
Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
En caso de contravención, son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen
a la sociedad o a terceros.
Art. 277.- (PROPOSICIONES QUE AFECTAN A DETERMINADA CLASE DE
ACCIONES). Si hubiera diversas clases de accionistas, cualquier proposición que
pudiera perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta de votos de las acciones pertenecientes a la clase afectada, reunida en junta
especial.
Art. 278.- (DERECHOS RECONOCIDOS POR LEY) Ni la escritura constitutiva ni los
estatutos pueden desconocer los derechos acordados por ley a los accionistas.
SECCION VI
TITULOS DE PARTICIPACION
Art. 279.- (BONOS DE FUNDADOR). Para acreditar la calidad de fundador, referida en
el artículo 233, Se expedirán bonos de fundador; éste sólo tendrá derecho participar
en las utilidades previstas, en el título. Estos bonos no dan derecho a intervenir en la
administración de la sociedad; no pueden convertirse en acciones ni representar
participación en el capital social.
Art. 280.- (CONTENIDO DE LOS BONOS DE FUNDADOR). Los títulos
representativos de los bonos de fundador deben contener:
1) La mención de bono de fundador, inserta en el texto del documento;
2) La denominación de la sociedad, domicilio, duración, capital social, fecha y número
de la inscripción en el Registro de Comercio;
3) El número del bono e indicación del total de bonos emitidos;
4) La participación en las utilidades y el tiempo durante el cual debe ser pagada, y
5) Lugar y fecha de emisión y firma de los directores o administradores autorizados.
Art., 281.- (NORMAS APLICABLES A LOS BONOS DE FUNDADOR). Las
disposiciones de los artículos 240, 249 y 260, en lo conducente, se aplicarán a los
bonos de fundador. (Arts. 1202, 1203 Código de Comercio).
Art. 282.- (BONOS DE PARTICIPACION). Cuando así lo estipulen la escritura social o
los estatutos, podrán emitirse bonos de participación en favor de sus trabajadores.
Dichos bonos sólo acuerdan el derecho de participar en las utilidades del ejercicio en
las condiciones que establezcan los estatutos. Estos bonos son intransferibles y sus
derechos caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa. (Ley
General del Trabajo: 8 de diciembre de 1942).
SECCION VII
JUNTA DE ACCIONISTAS
Art. 283.- (COMPETENCIA DE LAS JUNTAS GENERALES). La junta general de
accionistas, legalmente convocada y reunida, es el máximo organismo que representa
la voluntad social y tiene competencia exclusiva para tratar los asuntos previstos en
los artículos 285 y 286.
Se reunirá en el domicilio social y será presidida por el presidente del directorio o por
quien deba hacerlo en casos de impedimento, ausencia o inhabilidad, conforme a lo
previsto en los estatutos y, en su defecto, por la persona designada por la propia junta.
Las resoluciones de las juntas generales son obligatorias para todos los accionistas,
aun para ausentes y disidentes, salvo lo señalado en el artículo 302 y deben ser
cumplidas por el directorio. (Art. 295,299, 361 C. de Comercio).
Art. 284.- (CLASES DE JUNTAS GENERALES). Las juntas generales serán ordinarias
y extraordinarias.
Art. 285.- (JUNTA ORDINARIA Y SU COMPETENCIA) La junta general ordinaria Se
reunirá con carácter obligatorio, por lo menos una vez al año, para considerar y
resolver los siguientes asuntos:
1) La memoria anual e informe de los síndicos, el balance general y el estado de
resultados, y todo otro asunto relativo a la gestión de la sociedad;
2) La distribución de las utilidades o, en su caso, el tratamiento de las pérdidas
3) El nombramiento y remoción de los directores y síndicos y, en su caso, la fijación de
su remuneración, y
4) Las responsabilidades de los directores y síndicos, si las hubiere. (Art. 283 Código
de Comercio).
En los casos de los puntos 1), 2) y 3), la junta será convocada necesariamente dentro
de los tres meses del cierre de ejercicio. (Art. 291 Código de Comercio).
Art. 286.- (JUNTAS EXTRAORDINARIAS Y SU COMPETENCIA). Las juntas
generales extraordinarias considerarán todos los asuntos que no sean de competencia
de las juntas ordinarias y, privativamente, los siguientes:
1) La modificación de los estatutos. Aprobada la misma, debe correrse el trámite
señalado en el artículo 129 debiendo entrar en vigencia a partir de la fecha de
inscripción;
2) La emisión de nuevas acciones;
3) La emisión de bonos o debentures;
4) El aumento del capital autorizado y reducción o reintegro del capital;
5) La disolución anticipada de la sociedad, su prórroga, transformación o fusión;
nombramiento, remoción y retribución de liquidadores; y
6) Otros que la ley, la escritura social o los estatutos señalen. (Art. 299, 361 Código de
Comercio).
Art. 287.- (DERECHOS NO AFECTABLES POR LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS).
Las resoluciones de las juntas generales no podrán afectar los derechos de crédito de
los accionistas frente a la sociedad. Será nula toda cláusula o acto que menoscabe o
suprima los derechos conferidos por este Código a las minorías. Serán también nulos
los acuerdos que supriman derechos acordados por ley a los accionistas. La junta
general; por voto mayoritario, conforme a los artículos 296 y 297 podrán modificar o
suprimir los derechos conferidos por los estatutos a una o varias clases de acciones,
siempre que los accionistas propietarios de las mismas consientan en la forma que
indica el artículo 277.
Art. 288.- (CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA). La convocatoria a junta general
será efectuada mediante avisos publicados en un periódico de amplia circulación
nacional e indicará el carácter de la junta, lugar, hora, orden del día de la reunión y los
requisitos que deberán cumplirse para participar en ella. Dichos avisos deberán
publicarse durante tres días discontinuos, debiendo el último realizarse cuando menos
cinco días y no más de treinta, antes de la reunión. (Arts. 58, 59, 297 Código de
Comercio).
Art., 289.- (CONVOCATORIA POR DIRECTORES O SINDICOS). Las juntas
ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o síndicos en los casos
legalmente previstos o cuando, a criterio de cualquiera de ellos sea necesario. En caso
de doble, convocatoria, valdrá la hecha por el directorio. Los asuntos propuestos por
éste y por los síndicos se acumularán en una sola orden del día.
Art. 290.- (DERECHOS DE ACCIONISTAS MINORITARIOS). Los accionistas que
representen por lo menos el veinte por ciento del capital social, si los estatutos no
fijaran una representación menor, tendrán derecho a solicitar por escrito, en cualquier
tiempo, la convocatoria a junta general de accionistas, para tratar exclusivamente los
asuntos indicados en su petición. (Art. 1419 Código de Comercio).
Si los directores o síndicos rehusaran convocar a junta general o no lo hicieran dentro
de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud, ésta se formulará ante
la Dirección de Sociedades por Acciones que hará la convocatoria sin mayor trámite.
Presidirá la junta, en estos casos, el accionista designado en la misma.
Art. 291.- (DERECHO DEL TITULAR DE UNA SOLA ACCION). El derecho señalado
en el artículo anterior podrá también ejercerlo incluso el titular de una sola acción, en
cualquiera de los siguientes casos. (Arts. 1296, 1257 Código de Comercio).
1) Si durante más de una gestión anual no se hubiera reunido junta general alguna.
2 Si habiéndose celebrado juntas generales, estas no hubieran tratado los asuntos
señalados por los incisos 1), 2) y 3) del artículo 285.
Cuando los directores o síndicos rehusaran hacer la convocatoria o no lo hicieran
dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la solicitud y se acrediten
los extremos anteriores mediante prueba preconstituida, la Dirección de Sociedades
por Acciones convocará a junta general, previo traslado a los directores o síndicos.
Art. 292.- (ORDEN DEL DIA). Los asuntos a somerse a la consideración y resolución
de la junta general serán consignados en la orden del día por quien hizo la
convocatoria. (Arts. 520, 1578 Código de Comercio).
Los que tengan derecho a pedir la convocatoria a junta general tendrán también
derecho a pedir la inclusión de determinados asuntos en la orden del día. La orden del
día en la convocatoria deberá consignar los asuntos concretos a considerarse y no
podrá
contener expresiones en términos generales, implícitos o que induzcan a confusión a
los accionistas, bajo pena de nulidad.
Es nula toda resolución sobre asuntos no incluidos en la orden del día, salvo lo
dispuesto en el artículo 299 y también respecto a la elección de los accionistas para
firmar el acta.
Art. 293.- (REQUISITOS PARA CONCURRIR A LAS JUNTAS). Para concurrir a las
juntas generales, los propietarios de títulos nominativos deberán estar debidamente
registrados en el libro de la sociedad. Los accionistas con títulos al portador deberán
depositar en la sociedad con tres días de anticipación por lo menos, los títulos de sus
acciones, o un certificado acreditando que están depositados en una institución
bancaria. La sociedad les otorgará los comprobantes de recibo para participar en la
reunión.
Los certificados de depósitos y los comprobantes de recibo deben especificar la clase,
serie y numeración de las acciones o de los títulos. El depositario responde, solidaria e
ilimitadamente, de la existencia de las acciones.
Art. 294.- (SUSPENSION DE REGISTRO DE TRANSMISIONES). Quedará
suspendido el registro de transmisión de acciones desde el día de la última publicación
de la convocatoria hasta el posterior al de la realización de junta.
Art. 295.- (QUORUM EN LAS JUNTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS).
Existirá quórum en las juntas ordinarias si estuvieran representadas más de la mitad
de las acciones con derecho a voto. Para las extraordinarias, será necesaria la
representación de las dos terceras partes, salvo que los estatutos fijen un número más
elevado para formar el quórum.
Art. 290.- (VOTOS NECESARIOS). Las resoluciones en las juntas ordinarias se
tomarán por la mayoría absoluta de los votos presentes que no se hallen impedidos de
emitirse en relación al asunto sometido a decisión, salvo que los estatutos exijan
mayor número.
En las extraordinarias, se tomarán las resoluciones por mayoría absoluta de los votos
presentes no impedidos de emitirse con relación al asunto sometido a decisión, salvo
que los estatutos exijan mayor número.
Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite por lo menos el diez por ciento de
las acciones presentadas en junta.
Art. 297.- (SEGUNDA CONVOCATORIA). La junta ordinaria funcionará válidamente,
en segunda convocatoria, cualquiera sea el número de accionistas presentes con
derecho a voto. Esta convocatoria se hará conforme a lo señalado en el artículo 288
pudiendo reducirse a dos el número de publicaciones la última con tres días de
anticipación al verificativo de la reunión, señalando que se trata de una segunda
convocatoria.
Las juntas extraordinarias funcionarán válidamente en segunda y posteriores
convocatorias, con la concurrencia mínima de un tercio de las acciones con derecho a
voto. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos salvo que los estatutos
exijan un quórum más elevado a un mayor número de votos
Art. 298.- (APLAZAMIENTO DE VOTACION). Los accionistas que constituyan el
veinticinco por ciento de (as acciones presentes con derecho a voto, podrán solicitar
un aplazamiento de la votación de cualquier asunto hasta por treinta días, sin
necesidad de nueva convocatoria. Este derecho podrá ejercitarse sólo una vez sobre
el mismo asunto.
Art. 299.- (JUNTA SIN REQUISITO DE CONVOCATORIA). La junta podrá reunirse
válidamente sin el cumplimiento de los requisitos previstos para la convocatoria, y
resolver cualquier asunto de su competencia, siempre que concurran accionistas que
representen la totalidad del capital social. Las resoluciones se adoptarán por dos
tercios de las acciones con derecho a voto. (Art. 292 C. Comercio).
Art. 300.- (PETICION DE INFORMES). Todo accionista tiene derecho a pedir en la
junta general informes relacionados con los asuntos en discusión.
Art. 301.- (ACTAS DE LAS JUNTAS). Las actas de las juntas generales se asentarán
en el libro de "Actas" y resumirán las expresiones vertidas en las deliberaciones, la
forma de las votaciones y sus resultados, con indicación completa de las resoluciones
adoptadas; serán firmadas a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la
celebración de la junta por quien la presidió, el secretario y dos representantes de los
accionistas elegidos con tal objeto.
De las actas de las juntas extraordinarias, pasadas al libro respectivo, se obtendrá
copia legalizada y se inscribirá en el Registro de Comercio, previo conocimiento de la
Dirección de Sociedades por Acciones. Cualquier accionista puede solicitar, a su
costa, copia legalizada del acta.
Si no se establece un procedimiento diferente el acta de las juntas generales indicará
la nómina de accionistas o sus representantes y el número de votos que les
corresponda. (Arts. 325, 306 Código de Comercio).
Art. 302.- (IMPUGNACION DE NULIDAD). Cualquier resolución de la junta que viole
las disposiciones de este Código o los estatutos, puede ser impugnada de nulidad por
los directores, administradores síndicos o autoridad administrativa contralora o por
cualquier accionista que no hubiese participado en ella, o que habiendo asistido,
hubiera hecho constar su disidencia y, en general, cuando la resolución sea contraria
al orden público.
Igualmente, puede impugnarse la convocatoria a la reunión que no cumpla los
preceptos señalados tanto en este Código como en los estatutos. La acción deberá
dirigirse contra la sociedad, dentro de los sesenta días siguientes a la reunión o de su
publicación, con los documentos que amparen la demanda, debiendo tramitarse
sumariamente. (Art. 302 Código Comercio).
Art. 303.- (DEMANDA PROBADA). En caso de probarse la demanda. el juez declarará
nula y sin efecto alguno la resolución impugnada, pudiendo ordenar la suspensión de
la convocatoria hasta que se cumplan los preceptos legales. (Arts. 514 a549 Código
de procedimiento Civil).
Art. 304.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS). Quienes voten en favor de
las resoluciones declaradas posteriormente nulas, responden solidariamente por las
consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad de los directores y
síndicos.
Art. 305.- (REVOCATORIA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA). Revocada por junta
posterior la resolución impugnada, no procede la demanda o continuación de la
misma, subsistiendo, sin embargo, la responsabilidad por sus efectos o consecuencias
directas hasta la fecha de revocación.
Art. 306.- (FIANZA PARA RESPONDER DEL JUICIO). Para el ejercicio de las
acciones previstas en el artículo 302, los accionistas impugnantes constituirán fianza
suficiente para responder por los daños y perjuicios que la sociedad sufriera, además
de las resultas del juicio.
SECCION VIII
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Art. 307.- (COMPOSICION DEL DIRECTORIO). La administración de toda sociedad
anónima estará a cargo de un directorio compuesto por un mínimo de tres miembros,
accionistas o no, designados por la junta de accionistas.
Los estatutos pueden señalar un número mayor de directores que no excederá de
doce.
Art. 308.- (DESIGNACION EN FORMA PERIODICA y REVOCABLE). Los directores
deben ser designados por la junta general ordinaria, por un periodo determinado,
pudiendo ser reelegidos. Su designación es revocable por la junta general. (Art. 315
Código de Comercio).
Es nula cualquier otra forma de designación.
En los estatutos se regulará la manera de nombrar directores titulares y suplentes.
Cuando existan diversas clases de acciones, los estatutos pueden prever que cada
una de ellas elija uno o más directores, normando la forma de elección y remoción.
Art. 309.- (CAPACIDAD REQUERIDA). Para desempeñar el cargo de director se
precisará la capacidad requerida para ejercer el comercio.
Art. 310.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA SER DIRECTORES). No pueden ser
directores:
1) Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio, conforme dispone el artículo
19.
2) Los que tengan conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas en mora con la
sociedad;
3) En un mismo directorio, los que tengan entre sí parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive;
4) Los síndicos o personas que ejerzan funciones de fiscalización en la misma
5) Los funcionarios públicos de competencia y jurisdicción en asuntos que se
relacionen con el objeto de la sociedad, hasta dos años después del cese de sus
funciones;
6) Los sentenciados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y
liquidación de sociedades o por otro delito común, hasta cinco años después de haber
cumplido la condena impuesta. (Art. 329 Código de Comercio).
Art., 311.- (EJERCICIO PERSONAL). El ejercicio del cargo de director es personal e
indelegable. Los directores no pueden votar por correspondencia. Cada director tiene
un voto en las reuniones del directorio. Todo pacto en contrario es nulo.
El otorgamiento de poderes generales o especiales por el directorio, en ningún caso
puede significar la modificación de las facultades y atribuciones propias de los
directores, como tampoco de sus obligaciones y responsabilidades.
Art. 312.- (FIANZA). Para garantizar las responsabilidades emergentes del desempeño
de sus cargos, los directores, antes de ingresar al ejercicio de sus funciones, prestarán
la fianza señalada por los estatutos. Los directores, siendo accionistas, pueden dar en
fianza acciones de la propia sociedad, las cuales serán depositadas en una entidad
bancaria.
La fianza de los directores será cancelada un año después de la aprobación de los
balances y estados financieros de la última gestión en que hubieran intervenido
conforme a ley.
Art. 313.- (ELECCION DE PRESIDENTE). Si la elección estuviera encomendada al
directorio, sus miembros elegirán al presidente por mayoría absoluta de votos, salvo
que los estatutos dispongan un número mayor.
Art. 314.- (REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD). El presidente del directorio
inviste. la representación legal de la sociedad. Los estatutos pueden prever la
representación conjunta con uno o más directores o gerentes. En ambos casos se
aplicará el artículo 163.
Art. 315. - (REGULACION ESTATUTARIA). En los estatutos se establecerá:
1) El número de componentes titulares del directorio y de los suplentes;
2) El período de duración de las funciones de los directores, que no podrá exceder de
tres años, salvo lo dispuesto en el artículo 308.
3) La periodicidad de las reuniones obligatorias y el modo de convocarlas, y
4) La formación del quórum y las mayorías necesarias para la adopción de las
resoluciones.
Art. 316.- (NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES POR LA MINORIA). Los accionistas
minoritarios que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social con
derecho a voto, tienen derecho a designar un tercio de los directores o, en su caso, la
proporción inmediatamente inferior a este tercio. (Art. 332 Código de Comercio).
Art. 317.- (DESEMPEÑO DE FUNCIONES). Los directores están obligados a
permanecer en el desempeño de sus funciones hasta que los de nueva elección
asuman sus cargos, a no ser que por incapacidad, impedimento o prohibición legal
tengan que cesar en sus funciones.
Art. 318.- (CESACION DE FUNCIONES). Los directores cesarán en el desempeño de
su cargo en el momento en que la junta general resuelva exigirles judicialmente la
responsabilidad en que hubieran incurrido. Serán repuestos en sus cargos cuando la
autoridad judicial declare improbada la acción ejercitada contra ellos.
Art. 319.- (RENUNCIA). La renuncia del cargo de director debe ser presentada al
directorio, el cual podrá aceptara siempre que no afecte al normal funcionamiento de la
administración, o rechazarla hasta que la próxima junta general se pronuncie al
respecto. Entre tanto, el director permanecerá en funciones con las responsabilidades
inherentes.
Art. 320.- (FUNCIONES REMUNERADAS). Las funciones de los directores pueden ser
remuneradas, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Las remuneraciones
serán fijadas por la junta general. El monto total máximo de las remuneraciones que
por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y síndicos, no excederá
del veinte por ciento de las ganancias netas del ejercicio correspondiente. En caso de
no existir ganancias o si las mismas son reducidas, la junta general autorizará
expresamente al monto de las remuneraciones.
Art. 321.- (CASOS DE RESPONSABILIDAD). Los directores son responsables,
solidaria e ilimitadamente, frente a la sociedad, los accionistas y terceros, en los
siguientes casos:
1) Por mal desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 164;
2) Por incumplimiento o violación de las leyes, estatutos, reglamentos o resoluciones
de las juntas;
3) Por daños que fueran consecuencia de dolo, fraude, culpa grave o abuso de
facultades;
4) Por toda distribución de utilidades en violación del artículo 168.
Art. 322. - (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON LOS DIRECTORES
ANTERIORES). Asimismo, los directores serán responsables solidarios con los que
les antecedieron, por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido si
conociéndolas no las remediaran, o enmendaran poniéndolas, en todo caso, en
conocimiento de los síndicos o de la junta general.
Art. 323.- (ACCION DE RESPONSABILIDAD). La acción de responsabilidad de la
sociedad contra los directores y síndicos será incoada con la aprobación previa de la
junta general, la cual nombrará al o los encargados de llevarla adelante. La acción
contra los gerentes se entablará previa resolución del directorio.
La acción de responsabilidad no alcanza a los directores disidentes que hubieran
hecho constar su disidencia. Prescribe a los tres años de haber fenecido el mandato
respectivo.
La responsabilidad de los directores y gerentes frente a la sociedad, se extingue por la
aprobación de su gestión, por desistimiento o transacción acordada por junta general
siempre que esta responsabilidad no provenga de violación de la ley.
Art. 324.- (QUIEBRA). Si la sociedad se encuentra en estado de quiebra, la acción de
responsabilidad podrá ser ejercitada por sus acreedores o por el sindico de la quiebra.
Art. 325.- (RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO). Las resoluciones del directorio se
adoptarán en reuniones convocadas y realizadas en la forma prevista en los estatutos,
debiendo labrarse las actas con las formalidades prescritas en el artículo 301.
El presidente o, en su caso, el gerente, cuando lo exijan razones de urgencia podrán
adoptar medidas adecuadas en la gestión de los negocios sociales, con cargo de
ratificación por el directorio en su próxima reunión.
Art. 326.- (FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO). Los estatutos
fijarán, además de lo prescrito en este Código, las funciones, atribuciones, deberes y
obligaciones del directorio. No puede atribuirse a otro órgano social la administración,
gestión y representación de la sociedad. (Arts. 307, 308 Código de Comercio).
Art. 327.- (GERENTES). El directorio puede delegar sus funciones ejecutivas de la
administración, nombrando gerente o gerentes generales o especiales, que pueden
ser directores o no con facultades y obligaciones expresamente señaladas. El cargo
de gerente será remunerado y su mandato revocable en todo tiempo por acuerdo del
directorio. Los gerentes responden ante la sociedad y terceros por el desempeño de
su cargo, en la misma forma que los directores. Su designación no excluye la
responsabilidad propia de los directores.
Art. 328.- (ACTOS DE COMPETENCIA). Los directores y gerentes no podrán
dedicarse por si o por cuenta de terceros, a negocios que comprendan el objeto de la
sociedad o realizar cualquier otro acto competitivo con ésta, salvo autorización
expresa de la junta general, bajo pena de incurrir en las responsabilidades señaladas
en el artículo 164.
Art. 329. - (REMOCION DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS). El director o gerente
comprendido en los impedimentos y prohibiciones señalados en el Art. 310 podrán ser
removidos del cargo por la Junta Extraordinaria convocada al efecto a pedido del
directorio o del síndico, a iniciativa propia o a denuncia fundada de cualquier
accionista. La junta se celebrará dentro de los treinta días de la
solicitud. Puede resolverse judicialmente la remoción, si esta es denegada. (Arts. 310,
316, 322 Código de Comercio).
Art. 330.- (COMITE EJECUTIVO) El directorio, si así lo prevén los estatutos, puede
organizar un comité ejecutivo compuesto por directores para la gestión dé
determinados negocios ordinarios, ejerciendo vigilancia y control en su
funcionamiento, así como el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias.
La organización del comité, no modifica las obligaciones y responsabilidades de los
directores.
Art. 331.- (PUBLICACION DE LA MEMORIA). El directorio de toda sociedad anónima
deberá elaborar y publicar anualmente la memoria, previa su consideración y
aprobación en junta general. Contendrá el balance general el estado de resultados del
ejercicio y toda otra información adicional que deba ser conocida por los accionistas,
conforme a la reglamentación expedida por la Dirección de Sociedades por Acciones.
La publicación de la memoria debe realizarse dentro de los seis meses siguientes al
cierre de cada ejercicio y se enviará obligatoriamente a la Dirección de Sociedades por
Acciones y autoridades impositivas competentes debiendo estar a disposición de los
accionistas y acreedores de la sociedad cuando la soliciten.
El incumplimiento motivará la suspensión del presidente y gerente por un periodo
hasta de seis meses, en cuyo lapso deberá publicarse la memoria. La Dirección de
Sociedades por Acciones aplicará la sanción establecida. (D.L. N9 16833 de 19 de
julio de 1979.)
SECCION IX
FISCALIZACION INTERNA DE LA SOCIEDAD ANONIMA
Art. 332.- (SINDICOS). La fiscalización interna y permanente de la sociedad anónima
estará a cargo de uno o más síndicos, accionistas o no, designados por la junta
general convocada para este fin. Pueden ser reelegidos y su designación revocada por
la junta general.
Los accionistas minoristas tienen derecho a designar síndicos en la forma señalada
por el artículo 316. No obstante, en caso de ser dos los síndicos, uno de ellos será
elegido necesariamente por los accionistas minoritarios. Se elegirá, asimismo, igual
número de suplentes.
Art. 333.- (REQUISITOS). Para ser síndico se requiere tener capacidad para ejercer el
comercio y estar domiciliado en el lugar de la sede social. (Arts. 37, 39 C. Comercio).
Art. 334.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA SER SINDICOS). No pueden ser
síndicos:
1) Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio, conforme lo dispuesto en el
artículo 19;
2) Los directores, gerentes y empleados de la sociedad;
3) Los cónyuges de los directores y gerentes, así como los parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado inclusive.
Art. 335.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO). El cargo de síndico es
personal e indelegable.
Son atribuciones y deberes del sindico, sin perjuicio de lo señalado por este Código o
por los estatutos, los siguientes:
1) Fiscalizar la administración de la sociedad, sin intervenir en la gestión
administrativa;
2) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio y, en su caso, del comité
ejecutivo y concurrir necesariamente a las juntas generales de accionistas, a todas las
cuales debe ser citado;
3) Examinar los libros, documentos, estados de cuenta y practicar arqueos y
verificación de valores toda vez que lo juzgue conveniente. Puede exigir la confección
de balances de comprobación;
4) Verificar la constitución de fianza para el ejercicio del cargo de director, informando
a la Junta general sobre irregularidades, sin perjuicio de adoptar las medidas para
corregirlas.
5) Revisar el balance general y estados de resultados, debiendo presentar informe
escrito a la junta general ordinaria, dictaminando el contenido de los mismos y de la
memoria anual;
6) Convocar a juntas extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, y a juntas
ordinarias y especiales cuando omitiera hacerlo el directorio;
7) Hacer incluir en la orden del día de cualquier junta los asuntos que estime
necesarios;
8) Exigir el cumplimiento de las leyes, reglamentos y resoluciones de la junta general
por parte de los órganos sociales, conocer los informes de auditoría y, en su caso
concretar la realización de auditorías externas, previa autorización de la junta general;
9) Supervigilar la liquidación de la sociedad;
10) Atender las denuncias que presenten por escrito los accionistas e informar a la
junta sobre las investigaciones que al respecto realice, juntamente con sus
conclusiones y sugerencias, y
11) Los señalados expresamente por la junta general de accionistas.
Art. 336.- (ELECCION POR CLASES) Cuando existan diversas clases de acciones, los
estatutos pueden prever que cada una de ellas elija uno o más síndicos, normando la
forma de elección y su remoción.
Art. 337.- (SINDICATURA PLURAL). Si la sindicatura es plural, ésta actuará como
cuerpo colegiado bajo la denominación de "Comisión Fiscalizadora", debiendo los
estatutos normar su funcionamiento y organización. La "Comisión Fiscalizadora"
llevará un libro de actas. El síndico disidente ejercitará individualmente los deberes y
atribuciones del artículo 335.
Art. 338.- (FALTA DE SINDICO). El sindico será reemplazado por el suplente, en caso
de vacancia temporal o definitiva o por impedimento o prohibición legal del titular. De
producirse 1a misma situación con e1suplente, el directorio, bajo su responsabilidad,
convocará de inmediato, a junta general o de la clase que corresponda, en su caso, a
fin de efectuar las designaciones correspondientes para completar el periodo.
Art. 339.- (REMUNERACION DE LOS SINDICOS).
El cargo de sindico es remunerado y la remuneración la fijará la junta general, sin
considerar la existencia de utilidades del ejercicio.
Art. 340.- (EXTENSION DE FUNCIONES SOBRE EJERCICIOS ANTERIORES). Los
derechos de información e investigación administrativa pueden extenderse a ejercicios
anteriores a su designación.
Art. 341.- (RESPONSABILIDAD). Los síndicos son. ilimitada y solidariamente
responsables por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por la ley, los
estatutos y reglamentos. La acción será ejercitada conforme al artículo 323.
Son también solidariamente responsables con los directores por los actos u omisiones
de éstos aunque no se produzca daño.
Art. 342.- (NORMAS APLICABLES). Se aplicará a los síndicos lo dispuesto en los
artículos 312, 315, incisos: 1) y 2), 317, 318, 319 y 329 entendiéndose que cuando se
hace referencia a director o directorio, se debe sustituir por sindico o consejo de
vigilancia.
SECCION X
AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL
Art. 343.- (AUMENTO DE CAPITAL) Por resolución de la junta general extraordinaria,
se puede aumentar el capital social hasta el límite del capital autorizado, respetando el
derecho preferencial de los accionistasseñalado en el artículo 255.
Para el aumento del capital autorizado deberá observarse el artículo 256 y modificarse
los estatutos en la parte pertinente, corriendo el trámite señalado en los artículos 130,
131 y 132.
Art. 344.- (INSCRIPCION). La resolución de aumento de capital autorizado se
inscribirá en el Registro de Comercio, conforme señala el artículo 142.
Art. 345.- (DERECHO PREFERENTE - ACCIONISTAS PERJUDICADOS). El
accionista a quien la sociedad desconozca el derecho de suscripción preferente
establecido en el artículo 255, podrá exigir judicialmente que aquella cancele las
suscripciones que le correspondían y se le entreguen las acciones a que tiene
derecho.
Si no fuera posible anular las suscripciones por haberse entregado las acciones, el
perjudicado tiene derecho a que la sociedad y los directores, solidariamente, le
indemnicen los daños sufridos. La indemnización no será inferior al valor nominal de
las acciones a que tenía derecho conforme al artículo 255.
La acción judicial mencionada en este artículo debe ser promovida dentro del término
de seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción y se intentará por el
accionista perjudicado o por el sindico.
Art. 346.- (ENTREGA DE ACCIONES A NUEVOS SUSCRIPTORES). La entrega de
acciones a los nuevos suscriptores está supeditada al vencimiento del plazo concedido
para el ejercicio del derecho preferente de suscripción y la certificación escrita de los
administradores en sentido de no existir solicitud legítima de antiguos accionistas.
Art. 347.- (CAPITALIZACION DE RESERVAS Y UTILIDADES). En la capitalización de
reservas y otros fondos libres, así como en el pago de dividendos con acciones
liberadas y en procedimientos similares, se respetará la proporción de cada accionista.
Aprobada la capitalización de utilidades en junta general, ningún accionista aunque su
voto hubiera sido contrario podrá exigir la entrega en dinero de la parte que le
corresponda en las mismas.
Art. 348.- (BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES). Los accionistas tendrán
también derecho preferente a la suscripción de bonos convertibles en acciones. Este
derecho podrá extenderse a las acciones preferidas, siempre que así lo establezcan
los estatutos.
Art. 349.- (CASOS DE LIMITACION DEL DERECHO PREFERENCIAL). La junta
general extraordinaria puede resolver con carácter excepcional, la limitación del
derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones solamente cuando el
interés de la sociedad exija el pago de obligaciones preexistentes con acciones
liberadas o cuando se trate de aportes de bienes en pago de acciones.
Art. 350.- (AUMENTO DE CAPITAL POR SUSCRIPCION PUBLICA). El aumento de
capital podrá realizarse por oferta pública de acciones mediante resolución de la junta
general extraordinaria . Requerirá la autorización previa de la Dirección de Sociedades
por Acciones, para lo cual presentará un programa de suscripción que contenga:
1) La denominación de la sociedad, domicilio, objeto, capital autorizado, suscrito y
pagado, valor nominal de las acciones, clases, privilegios y series existentes;
2) Los nombres de los directores, síndicos y gerentes;
3) Los balances y estados de resultados de las tres últimas gestiones;
4) El monto y descripción del pasivo, el importe total, plazos de redención y demás
características de las obligaciones sociales; y
5) La resolución de la junta general de accionistas que autorizó el aumento con
detalles sobre el monto de éste, el plazo de la suscripción y la forma de pago de las
nuevas acciones: su clase, series, números y privilegios propuestos.
Art. 351.- (NULIDAD). Es nula la oferta pública que no cumpla las normas legales. La
sociedad, directores y síndicos son, solidaria e ilimitadamente, responsables por las
consecuencias sobrevinientes. Cualquier suscriptor podrá demandar la nulidad y exigir
el resarcimiento de los daños.
Art. 352.- (REDUCCION VOLUNTARIA DE CAPITAL). La reducción del capital social
se hará por resolución de la junta general extraordinaria y deberá efectuarse con la
autorización de la Dirección de Sociedades por Acciones. Se publicará conforme
señala el artículo 142 y se observará, respecto de los acreedores, lo dispuesto en el
artículo 143.
Art. 353.- (REDUCCION POR PERDIDAS). La junta general extraordinaria puede
resolver la reducción del capital en el monto de las pérdidas sufridas por la sociedad
para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio sociales previo
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Art. 354.- (REDUCCION OBLIGATORIA). La reducción del capital es obligatoria
cuando las pérdidas superen el cincuenta por ciento del mismo, incluidas las reservas
libres. Este hecho deberá comunicarse a la Dirección de Sociedades por Acciones,
publicarse conforme señala el artículo 142 y observarse lo dispuesto por el artículo
143.
Si efectuada la reducción del capital, éste resultara insuficiente para cumplir el objeto
de la sociedad, se procederá a la disolución y liquidación de la misma.
Art. 355.- (CANJE O RESELLADO DE LAS ACCIONES). En toda reducción de capital
se procederá al canje o resellado de los títulos de las acciones, conforme a la
reducción realizada. Las acciones emitidas a cambio de las anuladas se depositarán
en un Banco. En igual forma, el resellado será necesariamente realizado por
intermedio de un Banco.